Por: Humberto Paniagua
A raíz de la renuncia del electo alcalde de la ciudad de La Vega, el señor Kelvin Cruz, y la posterior renuncia de la Vice Alcaldesa señora Amparo Custodio, se presentó en dicha ciudad una situación que ha generado acalorados debates, entre los conocedores de la materia constitucional y la materia municipalista, donde cada uno defiende de forma vehemente su posición, sobre si puede o no el presidente de la República nombrar un nuevo alcalde para La Vega.
Los defensores de la tesis de que, si puede, sustentan su posición en lo que establece el artículo 64 de la Ley 176-07 sobre los municipios, que establece lo siguiente: si se produjere vacante en el cargo de sindico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vice sindico/a, quien prestará juramento ante el Concejo Municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.
Párrafo I.- Si no hubiera vice sindico/a, el presidente/a del Concejo Municipal se dirigirá al presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República. El problema está en que cuando nos vamos al artículo 128 de la Constitución, nos encontramos que textualmente dicho artículo no establece en ninguno de sus ordinales, la atribución que le asigna dicha Ley 176-07, en su artículo 64. Razón esta por la cual, los negacionistas de dicha autoridad justifican su posición.
El problema para los negacionistas y justificación de los aprobacionistas, está en que dicho artículo 128 de la Constitución en su numeral 3, letra e, establece lo siguiente: Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes. Es decir, queda abierta la posibilidad de otras atribuciones al Presidente no establecidas en dicha Constitución, pero si en las leyes.
En esa tarea, de tratar de explicar el porqué entendemos que el Presidente si está habilitado para producir dicha designación, puede ser iluminador a favor de los aprobacionistas, el Principio de Subsidiariedad que, si bien fue inicialmente pensado para las relaciones sociales intra-estado, puede también ser utilizado para el diseño de las relaciones entre los ordenamientos y jurisdicciones nacionales e internacionales.
El Principio de Subsidiariedad, es sobre todo un principio de competencia que señala qué nivel jerárquico está habilitado para actuar en determinados casos. Sostiene que la autoridad para tomar decisiones está mejor situada: 1) Donde se producirá la responsabilidad de los resultados, y 2) en la proximidad más cercana y apropiada al lugar donde se realizarán las acciones que producirán los resultados. En ese sentido un asunto debe ser resuelto por la autoridad (normativa, política o económica), más próxima al problema.
En palabras más simples, podemos decir que en derecho pueden plantearse dos situaciones jurídicas, en las que se dan dos opciones, de manera que, a una de ellas, solo se podrá acudir en defecto de la otra. Ejemplo la Ultima Ratio en materia penal.
Como bien argumento el eximio catedrático y togado litigante Olivo Rodríguez Huertas, la Ley 176-07, goza de lo que el Tribunal Constitucional llama presunción de constitucionalidad de las leyes, término claramente definido por nuestro honorable Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/0567/19. Cito: La presunción de legitimidad o presunción de constitucionalidad consiste en que se presuman válidas y legitimas las normas aprobadas por los poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando llegue a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara (Sent-309, Tribunal Constitucional de Chile).
Es decir, la Ley 176-07, es una ley vigente, en prácticamente la totalidad de sus articulados, que no ha sido derogada, ni declarada contraria a la constitución, por lo tanto, es una ley que sus efectos están vigentes en el ordenamiento jurídico dominicano. Siendo así las cosas, ante la ausencia de un mandato expreso en la Constitución, pero si en la ley, basado en lo establecido en dicho Principio de Subsidiariedad, entendiendo el mismo en sentido positivo como asistencia y suplencia, le corresponde a dicha ley 176-07, dada su naturaleza y especialización, la legitimación de la potestad conferida por la misma en su artículo 64, al presidente de la República, para proceder a la designación de un nuevo alcalde para la ciudad de La Vega, sin necesidad de realizar nuevas elecciones.
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